17 de Octubre

17 de Octubre

sábado, 6 de noviembre de 2010

La participación de los trabajadores

Análisis de uno de los proyectos más recientes que impulsaron la Presidenta y Néstor Kirchner

En 1994 resurge en el texto de la Constitución el concepto de justicia social que había sido introducido en las reformas de 1949 y borrado por la brutal abrogación de éstas en 1956. El nuevo texto encomienda al Congreso proveer lo conducente al progreso económico con justicia social, unido al concepto de productividad.

¿Qué se entiende por justicia social? El miembro informante de la Asamblea Constituyente de 1949, Arturo E. Sampay, nos responde: “por justicia social ha de entenderse la justicia que ordena las relaciones recíprocas de los grupos sociales, los estamentos profesionales y las clases, con las obligaciones individuales, moviendo a cada uno a dar a los otros la participación en el bienestar general a que tienen derecho en la medida que contribuyeron a su realización”.

Como las ideas no se matan, los fundamentos de la Constitución de 1949 quedaron insertos en la base de nuestro ordenamiento jurídico y en la conciencia social, pese al esfuerzo de ciertos sectores de borrarlos.

Los principios sociales y el fundamento ético

Aquella Constitución explicaba con claridad algo que no es otra cosa que descripción de la realidad: a) “la riqueza, la renta y el interés del capital son frutos exclusivos del trabajo humano”; b) “el capital debe estar al servicio de la economía nacional y tener como principal objeto el bienestar social; sus diversas formas de explotación no pueden contrariar los fines de beneficio común del pueblo argentino”; c) “la organización de la riqueza y su explotación tienen por fin el bienestar del pueblo, dentro de un orden económico conforme a los principios de la justicia social”.

Esta interpretación de la realidad social y este concepto de justicia tenían el fundamento ético expuesto por Pío XI en su encíclica Quadragesimo Anno, cuyos claros conceptos expresaban que la ley de justicia social “prohíbe que una clase excluya a la otra de la participación de los beneficios”, y “dése, pues a cada cual la parte de bienes que le corresponde; y hágase que la distribución vuelva a conformarse con las normas del bien común o de la justicia social”. La encíclica es de 1931, es decir dieciocho años anterior a 1949.

La empresa como servicio a la comunidad y a sus integrantes

Ahora bien: después de explicar en qué consiste la justicia social y su relación con la distribución del beneficio empresario, haremos una breve relación sobre la naturaleza y función de las empresas.
Como lo explica el texto de la Constitución peronista, la única fuente de riqueza –después de la dotación natural- es el trabajo humano. También el capital es trabajo humano acumulado.

Entonces debemos preguntarnos ¿qué es la empresa? La empresa es un agrupamiento que tiene por propósito satisfacer necesidades humanas. Las necesidades de los integrantes del grupo y de los otros a quienes está destinado el producto.Es decir que la legitimidad de la empresa está dada porque su fin es satisfacer necesidades humanas y la legitimidad del beneficio está en satisfacer las necesidades del grupo que trabaja en la empresa, desde los integrantes dedicados a organizar la producción, pasando por quienes manejan las máquinas hasta los que limpian el piso, todos los cuales merecen ser considerados con dignidad y consideración de que su trabajo, en conjunto, conforma el producto de la empresa.

Los cambios en la valoración

Durante mucho tiempo se equivocó la valoración del trabajo humano y se pensó en términos diferentes a los que hemos expuesto.
En la Argentina el cambio conceptual fue dado por la doctrina de Perón y sus principios sociales, cuya esencia respecto del tema que nos ocupa se insertó en la Constitución de 1949. Pero debemos aclarar que el texto 1853-1860 no contenía una definición de la propiedad amparada por los artículos 14 y 17.

La propiedad fue definida por el Código Civil, dos décadas después de sancionada la Constitución de 1853, de manera diferente al señorío de las leyes españolas vigentes hasta entonces. Y el derecho a ejercer toda industria lícita que también enuncia el art. 14 de la CN fue reglado por un número indefinido de leyes.El concepto de propiedad quedó entonces en las definiciones de la Corte Suprema, hasta que la Constitución de 1949 incorporó a ella los principios sociales establecidos por Perón.

Pero en 1956 un bando militar abrogó la Constitución de 1949. Y en 1957 una Convención Constituyente también convocada de facto ratificó tal abrogación.La Constitución de 1949 fue el primer desaparecido por obra ilegítima de un gobierno ilegítimo.

Las normas constitucionales vigentes

Pero, en medio de la crisis de su ilegitimidad, la convención de 1957 pudo sancionar un artículo, que fue llamado “14 bis” o “artículo nuevo”, más tarde ratificado por la Convención de 1994 y tenido por vigente por las Cortes Supremas desde 1957.
Ese extraño texto, que nunca pudo tener ni número propio, enuncia la protección de los derechos del trabajador. Entre ellos la “participación en las ganancias de las empresas”. Al advertir que cuando hoy se propone legislar sobre la participación de los trabajadores en el beneficio de las empresas, algunos han argüido que esa participación sería inconstitucional, me asombro.

Pero hay algo más. En 1994 se sancionó el inciso 19 del artículo 75, que encomienda al Congreso “proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional…” etc. Por lo que entiendo que el Congreso está facultado no solamente para reglar la participación de los trabajadores en el beneficio de las empresas, sino también su participación en la programación y dirección de las mismas.

Todo en su medida y armoniosamente.

La reinstalación del tema

¿Por qué reaparece este tema ahora, en el año 2010? Por el crecimiento de la actividad económica y del beneficio empresario.
El crecimiento de la actividad económica va unida a un aumento de la productividad del trabajo. Es decir que cada trabajador produce más en un mismo tiempo laboral, con lo que la empresa aumenta sus beneficios. Y la consecuencia puede ser: a) que esa mayor productividad mejore el provecho de cada trabajador; b) o que se apropie del beneficio otro sector o la distribución sea desigual entre los integrantes de la empresa.

Esta segunda opción es rechazada por las organizaciones de trabajadores que aumentan su representatividad en la medida que ha aumentado la ocupación laboral. También es rechazada por los ciudadanos con sed de justicia. Entonces la justa distribución del beneficio entre los integrantes de la empresa es necesario que sea regulada para que el conflicto entre trabajadores y empresarios no lleve a un tironeo constante por los salarios y su repercusión en el precio de bienes y servicios.La justicia en la distribución no solamente es buena por ser justa. También porque la injusticia afecta la paz social.

Cuando hay desajustes y ajustes nadie se beneficia legítimamente. Ni los integrantes del conjunto que llamamos empresa ni los miembros de la comunidad a la que está destinada la producción. Sólo pueden obtener un beneficio circunstancial los aprovechadores de la plusvalía.

El fin de Estado es el bien común y la legislación debe ser el ordenamiento hacia ese fin.

Por Felipe A. González Arzac, ex Conjuez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; ex profesor de Derecho Constitucional y de Instituciones de Derecho Público.
Para: Miradas al Sur, 6 de noviembre de 2010

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